Resumen: La sentencia resuelve las cuestiones de interés casacional planteadas, desestimando el recurso de casación planteado por la Asociación Profesional de Profesores de Religión contra sentencia que confirmó el Decreto autonómico 108/2022, del Consell de la Generalidad Valenciana, de Ordenación y Currículum de Bachillerato. La Sala, tras analizar la normativa y jurisprudencia aplicable, declara que la normativa vigente no exige que la asignatura de religión deba tener la misma carga lectiva que el resto de las asignaturas fundamentales, sino que dicha carga lectiva sea suficiente para impartirla adecuadamente, por lo que en el caso examinado, no se ha demostrado que la carga lectiva de una hora semanal no permita desarrollar un programa didáctico adecuado de enseñanza de la religión católica; por otro lado declara que el derecho a recibir la enseñanza de la religión no incluye la imposición a los alumnos que no la reciban de una asignatura alternativa en el mismo horario en que se imparte la primera, si esa alternativa no está prevista por la legislación vigente, lo que no supone discriminación para los alumnos de Bachillerato que cursen esa asignatura. Finalmente respecto de los profesores de religión la sentencia señala que la disposición adicional tercera del Decreto 108/2022, del Consell de la Generalidad Valenciana, de Ordenación y Currículum de Bachillerato, no excluye a los profesores de religión de la posibilidad de impartir la materia Proyecto de Investigación, por no ser funcionarios de carrera.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la administración frente a sentencia que reconoció a un profesor profesor asociado de la Universidad de Granada a tiempo parcial, su derecho a que se evaluaran sus méritos docentes, de investigación y gestión, a efectos de los complementos retributivos legalmente establecidos. El TS consolida jurisprudencia, reiterando sentencia anterior. La Sala, tras rechazar que el recurso haya perdido interés casacional por el hecho de que la reciente convocatoria de evaluación de méritos del personal docente e investigador incluya a los profesores asociados, declara como doctrina casacional que, en las circunstancias concretas del caso, el profesorado asociado de la Universidad de Granada, como personal laboral contratado temporal a tiempo parcial, no tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente e investigadora.
Resumen: Estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la decisión del TSJ de Cataluña que reconoció al Ayuntamiento de Torredembarra el derecho a percibir 425 euros por alumno y curso en guarderías municipales entre 2014-2015 y 2017-2018, más intereses desde la reclamación. El Tribunal Supremo confirma el derecho al principal pero revoca el devengo de intereses, fijando doctrina: en subvenciones establecidas por norma con rango de ley, los intereses de demora solo proceden desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, salvo que previamente se haya ejercitado una acción por inactividad de la Administración y esta no haya ejecutado la obligación. Se considera que, antes de la Ley catalana 5/2020, que fijó calendario y cuantías, no existía una obligación líquida, vencida y exigible, ya que la financiación estaba supeditada a disponibilidades presupuestarias y no había reconocimiento formal de la deuda. El legislador no tradujo el propósito de financiar la educación infantil en un derecho incondicionado de los ayuntamientos hasta que la citada ley determinó los pagos y las cuantías, lo que impide apreciar mora previa. De este modo el Tribunal Supremo anula la condena al pago de intereses y mantiene el reconocimiento de la financiación correspondiente a los cursos reclamados.
Resumen: La Sala da respuesta a las dos cuestiones de interés casacional fijadas en el auto de admisión, señalando que: a) Al supuesto previsto en el artículo 31 bis LOEX, relativo a la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, le resulta aplicable , además, lo previsto en el artículo 31.5 de la propia LOEX, referido a las autorizaciones de residencia temporal, que establece como requisito el que los extranjeros solicitantes carezcan de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español. b) Y siendo aplicable al supuesto que nos ocupa el requisito de ausencia de antecedentes penales, éste no debe aplicarse de manera automática sino que debe realizarse un juicio de ponderación debiendo tomarse en consideración para resolver la solicitud, el tipo de delito cometido y su vinculación o incidencia en el orden público o la seguridad pública, así como su gravedad, el peligro que representa la persona en cuestión, y las demás circunstancias de la víctima de violencia de género solicitante de residencia temporal y trabajo. Estima el recurso de casación al apreciar que las sentencias previamente dictadas (y la resolución administrativa) no se ajustan a la doctrina jurisprudencial establecida, al no realizar ninguna ponderación de las circunstancias personales de la solicitante y realizar una aplicación automática y acrítica del requisito debatido de carecer de antecedentes penales.
Resumen: Admitido el recurso de casación la Sala considera que, en materia de extranjería, procede extender la concesión de autorización de residencia temporal en territorio nacional, a la hermana menor de edad y a los padres del menor de edad que convivieren con él en territorio nacional al tiempo de sobrevenirle la enfermedad grave en virtud de la cual le fue concedida a este la autorización de residencia temporal por razones humanitarias por razón de enfermedad sobrevenida grave, al amparo del articulo 126.2 del Reglamento de Extranjería.
Resumen: La sentencia analiza una cuestión ya abordada por previas sentencias -SSTS de 5 de abril de 2023 (rec. 7269/2021) y de 11 de abril de 2023 (rec. 7123/2021 y 8220/2021)- y cuya doctrina jurisprudencial se reitera. En ella, en síntesis, (i) se declara que la legislación española infringe la libertad de circulación de capitales al establecer un trato diferenciado no justificado entre Fondos de Inversión Libre (FIL) residentes y no residentes en situaciones comparables; (ii) indica que el análisis de comparabilidad debe realizarse sobre los elementos esenciales intrínsecos considerados por el legislador español en el tratamiento fiscal dado a los FIL residentes; y, por último, (iii) identifica los elementos concretos que deben tomarse en consideración a efectos del citado análisis de comparabilidad entre FIL residentes y FIL no residentes. En aplicación de dicha doctrina al caso concreto, tras descartar el incumplimiento alegado por la Administración del Estado de que el Fondo se dirija a una pluralidad de inversores y señalar que el cumplimiento del resto de parámetros no habían sido cuestionados, estima el recurso de casación, casando y anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Fondo.
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión consistente en: «determinar la posible incidencia de la pendencia de la impugnación administrativa de la denegación de la solicitud de asilo en relación con la posible obtención por parte del solicitante de una autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral.» Para ello, sigue el precedente establecido en la STS de 24 de enero de 2024 (RCA 8727/2022), que se dictó tomando en consideración la redacción originaria del artículo 124 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que es también la aplicable al caso. Por lo allí resuelto, y por las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución) y de coherencia con la jurisprudencia de la Sala III, reitera la doctrina contenida en la referida sentencia , que establecía que: «La conclusión de lo razonado es que, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, es que la situación de mera permanencia y trabajo en España a los solicitantes de asilo, que le fuera denegada dicha petición y la impugnasen en vía administrativa y jurisdiccional, no puede servir para adquirir la residencia por arraigo laboral.»
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia confirmatoria en apelación de sentencia desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución denegatoria de autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea. La Sala reitera que tras anularse por sentencia firme una resolución de expulsión, fundada en la comisión de delitos graves, por la concurrencia de circunstancias de arraigo familiar del recurrente con entidad suficiente para ello, no se puede, en un proceso inmediatamente posterior, denegar la autorización de residencia temporal solicitada por el extranjero, obviando esas mismas circunstancias de arraigo familiar que sirvieron para neutralizar la expulsión, con base exclusivamente en la gravedad de aquella condena penal. Para poder contradecir el resultado alcanzado en la sentencia precedente deberían haberse ponderado elementos nuevos no tenidos en cuenta por ésta y que condujeran razonablemente a un resultado diferente en la valoración del arraigo familiar del recurrente.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a sentencia confirmatoria en apelación de sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución denegatoria de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo temporal. La Sala reitera que aún hallándose amparado un solicitante de asilo por el derecho a permanecer en el país de solicitud de la protección internacional mientras se revisa la resolución denegatoria de dicha protección, tal situación preventiva no puede servir para que dicho solicitante adquiera la residencia por arraigo laboral.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 6.1.e) del Reglamento de Protección de Datos y la Disposición adicional 23ª de la Ley Orgánica 2/2006, habilitan al responsable del tratamiento de los datos personales de un centro educativo para encargar a una empresa el diseño de una aplicación informática para comunicarse con las familias, sin necesidad de recabar la autorización de los padres de los alumnos, así como la incidencia que sobre ello pueda tener el hecho de que con anterioridad se hubiese autorización la utilización del correo electrónico para la comunicación entre el centro docente y las familias.
